lunes, mayo 14, 2012

Preguntale a los que saben

Dos proyectos para un nuevo estatuto

El 9 de mayo pasado, COFE presentó una propuesta alternativa a la reforma del estatuto del funcionario público que el Poder Ejecutivo le entregó a la organización que reúne a los sindicatos de Administración Central.
Ahora, COFE se prepara para continuar con la negociación respecto a este tema, que por el Ejecutivo llevan adelante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP,) la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y los ministerios de Trabajo y Economía.
Una de las principales diferencias entre los dos proyectos es la definición de funcionario público. Para el gobierno son los trabajadores que están presupuestados o los que, en esas condiciones, sean designados después de las correspondientes evaluaciones técnicas.
Sin embargo, COFE tiene una definición más amplia de funcionario público, considera que abarca a quienes "en relación de subordinación ejercen funciones públicas remuneradas en una entidad estatal".
Los públicos también discrepan con la jornada laboral de ocho horas diarias y 40 horas semanales que plantea el Ejecutivo. Los funcionarios estatales reclaman que sean seis horas diarias de labor, equivalentes a 30 horas semanales.
Otro asunto diferente entre los dos proyectos son el tema del trabajo en los feriados. El texto del proyecto gubernamental señala que los feriados laborables "deberán ser trabajados". Los únicos feriados no laborables y pagos, recuerda el proyecto, son el 1° de enero, el 1° de mayo, el 18 de julio, el 25 de agosto y el 25 de diciembre.
Para COFE, los feriados laborables y no laborables "serán considerados días inhábiles, sin perjuicio de establecerse un sistema de guardia de personal mínimo y necesario, a los efectos de realizar aquellas tareas indispensables". COFE agrega algunas "licencias especiales", como por enfermedad de un familiar a cargo y por violencia doméstica.
El País Digital

miércoles, mayo 09, 2012

Festejo Aniversario

AFAIN de fiesta

11 de mayo
hora 21
En el local de la cooperativa de secretaria del mef en Rondeau entre Paysandu y Cerro Largo  conmemoramos  un aniversario mas de AFAIN
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no podes faltar

ESTATUTO DEL FUNCIONARIO



Tras muchos  años con una ley obsoleta, el  Estatuto regulará cuestiones como la evaluación del trabajo, los procedimientos de acceso al empleo público o la planificación estratégica de los recursos humanos El Estatuto  del Empleado Público es una norma jurídica que surge como una necesidad de establecer los principios generales del ámbito del empleo público para mejorar la calidad de los servicios de la Administración Pública. ......






PROPUESTA COFE
PROYECTO DE LEY
ESTATUTO DEL FUNCIONARIO
DE LA ADMINISTRACION CENTRAL


TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS

Artículo 1°  (Principios) El presente estatuto se regirá por los siguientes principios:
1.                Servicio a los intereses de la Nación y no de  una fracción o partido político alguno, siendo los beneficiarios de la función pública la sociedad en su conjunto.
2.                Sometimiento a la Constitución de la República, la Ley y el ordenamiento jurídico.
3.                Reconocimiento del derecho de los ciudadanos a desempeñar cargos públicos.
4.                Reconocimiento al mérito, capacidad e idoneidad y experiencia obtenida en el ejercicio de la carrera funcional.
5.                Equidad e Igualdad de oportunidades, sin discriminación de ninguna naturaleza.
6.                El Estado fomentará la capacitación y perfeccionamiento permanente de los funcionarios públicos, de acuerdo a las necesidades exigida por los criterios de eficacia y eficiencia, para la obtención de una mejor gestión.
7.                El Estado y la organización más representativa del movimiento sindical, se obligan a negociar todos los aspectos por los que se regulan las relaciones laborales, sus condiciones de trabajo y todo aquello definido por el ordenamiento jurídico vigente como materia de negociación colectiva, en el marco del ejercicio de la libertad sindical.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2º (Objeto). Esta ley tiene por objeto regular las relaciones de trabajo del Estado con los funcionarios públicos definidos en el art 4º, en el marco de la profesionalización, eficacia,  eficiencia y transparencia en el ejercicio de su función.

Artículo 3º (Valores Organizacionales). El ejercicio de la función pública estará regido por un conjunto  de principios fundamentales y valores organizacionales que constituyen la esencia del presente estatuto, a saber:
1)               Mérito Personal: el ingreso a la función pública de carrera, como su  ascenso dentro de ésta, debe basarse en el mérito personal del ciudadano, demostrado en concursos internos y externos, la evaluación de su desempeño y otros instrumentos de calificación.
2)               Igualdad de acceso a la función pública: todo ciudadano que se postule para acceder a un cargo de la carrera administrativa, tiene derecho a ser evaluado en atención a sus méritos, sin otra diferencia que la de  sus talentos y virtudes, compitiendo en igualdad de condiciones sin ningún tipo de discriminación
3)               Perfil del funcionario: la actitud y aptitud del funcionario público debe estar enfocada a satisfacer las necesidades de la comunidad.
4)               Estabilidad en la función.- siempre que su desempeño se ajuste a la eficiencia, la eficacia; a los requerimientos éticos y disciplinarios del sistema en el marco de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.
5)               Adaptabilidad Organizacional: Es la potestad reconocida a la Administración de adaptar las condiciones de trabajo, en función de las transformaciones del entorno y de las necesidades de la sociedad; respetando siempre para dichos cambios  las instancias de negociación colectivas establecidas por Ley y sin que esto implique lesión de derechos y condiciones de vida del funcionario.
6)               Valores organizacionales: transparencia, imparcialidad, buena fe, probidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad, profesionalidad y ética en el ejercicio de la función pública.

Artículo 4° (Definición). Es funcionario público, todo aquel que en relación de subordinación ejerce funciones públicas remuneradas en una entidad estatal, incorporado a ella mediante designación o cualquier otro procedimiento legal cualquiera sea su vínculo laboral.

Artículo 5° (Ámbito de aplicación). El presente estatuto se aplicará a los funcionarios de la Administración Central, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales, de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal.



TITULO II
INGRESO A LA ADMINISTRACION CENTRAL

CAPITULO I
REQUISITOS PARA LA POSTULACION DEL PROVISORIATO

Artículo 6° (Requisitos formales). Para postularse al provisoriato se requiere taxativamente:
1) Ciudadanía: Ser ciudadano natural o legal en las condiciones establecidas en la Constitución de la Republica.
2) Voto: Constancia de estar inscripto en el registro cívico.                     
3) Carne de Salud: Tener vigente el carne de Salud básico, único y obligatorio.
4) Inexistencia de destitución previa: Acreditar que el aspirante no haya sido  destituido por procedimiento sumarial previamente de otro vínculo con el Estado.


CAPITULO II
RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN
Y DESIGNACION


Artículo 7°  (Selección de Personal). Se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional de Servicio Civil.

Artículo 8° (Mecanismos de Selección de Personal). La selección de postulantes se realizará en todos los casos por concurso de oposición y méritos o méritos y antecedentes. Las bases podrán prever en el caso que el número de aspirantes así lo ameriten, una instancia de sorteo en forma previa al inicio del procedimiento de selección a aplicar.
Solo aquellos casos en que los requisitos necesarios para proveer el cargo lo ameriten, se habilitará como único mecanismo la realización de un sorteo público. El jerarca deberá fundamentar la elección de esta opción y deberá contar con la aprobación de la ONSC.

Artículo 9° (Provisoriato). Es el vínculo que existe entre la Administración y el ciudadano seleccionado de conformidad a lo establecido en el artículo precedente.
Dicho vínculo se establece por un período de prueba que no exceda los 6 meses.
El Jerarca por resolución fundada podrá separarlo del cargo, previa vista por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos, solicitar diligenciamiento de prueba y articular su defensa.
Estos procedimientos deberán ser remitidos al Tribunal que se conformará con la integración prevista en el artículo siguiente.
Finalizado el lapso de prueba, se procederá a su nombramiento y designación como funcionario presupuestado, siendo incorporado a la estructura de puestos de trabajo en el cargo para el cual concursó.

Articulo 10 (Tribunal evaluación provisoriato).- A los efectos de evaluar al provisoriato se designará un Tribunal, el que estará integrado por:
a)               Un representante de la Administración;
b)               Un representante de la organización más representativa de los trabajadores
c)                Un tercer miembro que surgirá del acuerdo entre los integrantes mencionados anteriormente.

Artículo 11° (Información).- Las personas comprendidas en el régimen del provisoriato, deberán recibir información en relación a los objetivos institucionales y la estructura administrativa de la entidad, la organización estatal uruguaya, los cometidos y funciones del Estado y respecto de los derechos y obligaciones, régimen disciplinario, régimen retributivo, carrera administrativa y ética pública del funcionario.

Artículo 12 (Prohibición).- No se podrá realizar llamados a provisoriato dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno. No obstante se podrán incorporar en un cargo presupuestado a quienes en dicho periodo hayan superado la evaluación técnica del provisoriato.
No podrán ser nombrados como provisorios ni designados como funcionarios, las personas que al momento del acto respectivo, tengan otro vínculo laboral con el Estado, excepto que ese vínculo sea en carácter de docente o de profesional de la salud o artístico o técnico de SODRE y Televisión Nacional del Uruguay. Tampoco podrán ser nombrados quienes gocen de un retiro incentivado de funcionario público, o perciban subsidios por haber ocupado cargos políticos, de confianza o electos.

Articulo 13  .- Agrégase al artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 el siguiente inciso:
         “Esta modalidad contractual se utilizará únicamente en caso de no existir vacantes para proveer en la estructura de cargos de la Unidad Ejecutora contratante.

Artículo 14 (Nulidad).-Los nombramientos y las designaciones de nuevos funcionarios que se efectúen en contravención a las normas del presente Capítulo, serán absolutamente nulas. Quienes infrinjan las presentes normas incurrirán en falta administrativa muy grave.

TITULO III
CONDICIONES DE TRABAJO
DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 15 (Jornada ordinaria de trabajo).- La jornada ordinaria de trabajo se fija en seis horas diarias de labor, equivalente a treinta horas semanales.
         Los regímenes especiales que impliquen aumento o disminución de la jornada, deberán ser acordados en el ámbito de la negociación colectiva, sin perjuicio de la facultad del trabajador de optar por uno u otro régimen; y sin que ello implique en ningún caso exceder las cuarenta y ocho horas semanales.
Artículo 16  (Descanso semanal).- El régimen de descanso semanal no deberá ser inferior a cuarenta y ocho horas consecutivas semanales, el que únicamente podrá ser modificado en aquellos casos en que existan regímenes especiales de jornada laboral acordados en el ámbito de negociación colectiva.
Artículo 17.- (Horas extras).- Se considerarán horas extras las que excedan la jornada ordinaria de labor, o la que fuere acordada en el marco de la negociación colectiva, siendo facultad del trabajador excusarse con la debida antelación.
Las horas extras serán remuneradas, considerándose su importe en función del día y horario en que se realicen.
Artículo 18 (Horario nocturno).- Se considera horario nocturno al comprendido entre las 21:00 horas de un día y las 6:00 horas del día siguiente.
 El que será remunerado con una compensación del 30% (treinta por ciento) sobre el salario. EN CAPITULO REMUNERACIONES
Artículo 19.- (Feriados).- Los feriados laborables y no laborables serán considerados días inhábiles, sin perjuicio de establecerse un sistema de guardia de personal mínimo y necesario, a los efectos de realizar aquellas tareas indispensables que así se requieran por la naturaleza del servicio.
Artículo 20 (Tareas insalubres).- Serán consideradas insalubres las actividades declaradas como tales por la Comisión Honoraria Ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1950 y modificativas, las que tendrán el régimen horario especial que la misma dictamine.
Sin perjuicio de ello, la jornada ordinaria máxima en este tipo de actividades será de  cuatro horas y su remuneración será equivalente a la de una jornada de ocho horas diarias.  
Para los funcionarios que cumplan las actividades declaradas insalubres, regirá la obligatoriedad de la Administración del control médico periódico, el que no podrá exceder los seis meses, así como  los gastos devengados por los mismos.
El incumplimiento de la citada obligación por parte del Estado configurará falta grave del Jerarca inmediato.


Artículo 21 (Enfermedad Profesional).- Se considera enfermedad profesional la causada por agentes físicos, químicos, biológicos y ergonómicos, utilizados o manipulados durante la actividad laboral o que estén presentes en el lugar de trabajo.
         Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en el lugar de trabajo, aún en aquellos casos en que dichos riesgos ya no existan al momento del diagnóstico.
         Serán obligatorios los exámenes médicos preventivos de acuerdo al riesgo laboral: preocupacionales, clínicos y paraclínicos específicos, los periódicos, así como cualquier otro que se determine.
         Se considerará falta grave la negativa del funcionario a someterse a los mencionados exámenes médicos.
         El funcionario y/o la Administración Centra,l podrán acreditar una enfermedad profesional que no estuviere incluida en la Lista de Enfermedades Profesionales establecida por la legislación vigente en dicha materia.

Artículo 22 (Seguro).- El Estado está obligado a asegurar en el Banco de Seguros del Estado a todo su personal independientemente de las tareas que realice.

Artículo 23 (Reducción de Jornada).- La jornada diaria de labor podrá reducirse, siempre que sea debidamente certificada, en los siguientes casos:
d)               hasta la mitad por dictamen médico en caso de enfermedades que así lo requieran y hasta un máximo de nueve meses o hasta que se requiera, previo dictamen de una junta médica,
e)               por lactancia hasta que el lactante lo requiera,
f)                  por adopción o legitimación adoptiva por seis meses desde la fecha de vencimiento da la licencia respectiva.

Artículo 24 (Comisión de servicio y otros).- Se entiende por comisión de servicio, la situación del funcionario que desarrolla su actividad fuera de la dependencia habitual en que desempeña sus funciones.
Cuando la comisión de servicio supere una jornada semanal de trabajo del funcionario, se requerirá resolución expresa del jerarca de la Unidad Ejecutora respectiva.
Las comisiones de servicio otorgadas a los efectos de participar en cursos o pasantías de perfeccionamiento, no podrán exceder los seis meses, pudiendo ser otorgadas por única vez en el período de gobierno. Las mismas deberán ser autorizadas en forma previa, por acto administrativo fundado por el Jerarca del Inciso o de la Unidad Ejecutora, siempre que éstos sean de interés para el organismo al que pertenece el funcionario. La Unidad de Gestión Humana o quien haga sus veces, deberá instaurar ámbitos adecuados para que el funcionario que se capacitó en estas condiciones, deba transmitir los conocimientos adquiridos al resto de los funcionarios, así como difundir el material que le haya sido proporcionado.
Ninguna comisión de servicio será considerada licencia y no podrán convertirse en traslados de funcionarios de un organismo a otro en forma permanente.
Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren prestando servicios en régimen de "pase en comisión", podrán optar por su incorporación definitiva al organismo en el que vienen desempeñando dichas funciones, cualquiera sea el régimen al amparo del cual fue dispuesto el pase en comisión.

CAPITULO II
LICENCIAS
Artículo 25 (Licencia anual reglamentaria).- Los funcionarios tendrán derecho a una licencia anual reglamentaria de veinte días hábiles al año, la que se usufructuará dentro del período correspondiente.
Los funcionarios designados en el año inmediato anterior, tendrán derecho a los días que puedan corresponderles proporcionalmente desde su designación hasta el 31 de diciembre siguiente.
 Cuando los funcionarios tengan más de cinco años de servicio, tendrán además, derecho a un día complementario de licencia por antigüedad cada cuatro años de trabajo, la que podrá hacerse efectiva conjunta o separadamente del período reglamentario.
                   La licencia reglamentaria o su complemento por antigüedad, serán remuneradas y se suspenderán en caso de configurarse las circunstancias que den mérito a la concesión de licencia por enfermedad.
         Es una facultad del trabajador usufructuar este derecho en forma fraccionada.
Artículo 26 (Licencias especiales).- También tendrán derecho a las siguientes licencias, las que serán remuneradas:
1) Licencia por enfermedad: según lo determine el Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente. Cuando la licencia por enfermedad supere los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, el Jerarca, previo informe de su servicio médico o del Ministerio de Salud Pública, dictaminará sobre la pertinencia de la realización de una Junta Médica, a fin de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales, siendo de aplicación la ley especifica en la materia.    
2) Licencia por estudio: hasta por un máximo de veinte días hábiles anuales, que podrán gozarse en forma fraccionada, por aquellos funcionarios que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica, Educación Técnico Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura.
A los efectos de su usufructo, será necesario acreditar el examen rendido y haber aprobado por lo menos dos materias en el año civil anterior.
         La referida licencia se reducirá a un máximo de diez días hábiles, cuando el funcionario sólo haya aprobado dos materias en dos años civiles inmediatos precedentes a la fecha de la solicitud.
Estos requisitos no serán de aplicación en los casos en que el funcionario esté cursando el primer año de sus estudios o inicie una nueva carrera.
También tendrán derecho a esta licencia, los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado, postgrado, maestría y doctorados, así como a los efectos de realizar tareas de carácter preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y carpetas finales.
3) Licencia por maternidad: toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de la fecha presunta de parto.
Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha de alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducido. En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario. De sobrevenir una enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.
En nacimientos múltiples, pre términos o con alguna discapacidad, se ampliará la licencia maternal a sesenta días más para la madre y diez días hábiles más para la pareja.
         La trabajadora continuará percibiendo su retribución habitual en el organismo que cumple funciones, durante el goce esta licencia y el período de reducción horaria.
4) Licencia por paternidad: el padre o pareja, tendrá derecho a una licencia de diez días hábiles a partir de la fecha de alumbramiento.
5) Licencia por adopción y legitimación adoptiva: seis semanas continuas de duración, que podrá ser aplicable a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor.
Cuando los dos padres sean beneficiarios de esta licencia, la correspondiente a uno de ellos será de diez días hábiles, sin que implique reducción de la prevista en el inciso anterior.
Asimismo, se tendrá derecho a los días de licencia que se requieran para realizar los trámites previos de adopción, presentando la documentación que acredite dicho trámite.
6) Licencia por donación de sangre, órganos y tejidos:  por donación de sangre, el funcionario tendrá derecho a no concurrir a su trabajo ese día.
En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días serán  lo que estimen necesarios los médicos del Banco de Órganos y Tejidos para la recuperación total del donante.
Lo previsto en los incisos precedentes será abonado como día trabajado.
7) Licencia para realización de exámenes genito-mamarios- prostáticos: las trabajadoras  tendrán derecho a un día de licencia a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de papanicolaou o radiografía mamaria.
Asimismo, los trabajadores tendrán derecho a un día de licencia a efectos de realizarse exámenes de PSA, ecografía y exámen urológico.
En ambos casos, deberá  presentarse el comprobante respectivo.
8) Licencia por duelo: será concedida en los siguientes casos:
1)   fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos:   diez días corridos;
2)   fallecimiento de hermanos:  cuatro días;
3)   fallecimiento de abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padrastros, hijastros o hermanastros: dos días.
En  todos los casos deberá justificarse oportunamente.
9) Licencia por matrimonio o por unión libre reconocida judicialmente: será de quince días corridos a partir del acto de celebración o dictado de la sentencia.
10) Licencia por jubilación: de hasta 30 corridos a los efectos de realizar el trámite jubilatorio.
11) Licencia por enfermedad de familiar a cargo: Los funcionarios tendrán derecho a una licencia de hasta diez días por enfermedad de familiar a cargo debidamente justificada, con un máximo diez días dos veces al año por cada familiar y quince días en caso de internación.
En el caso de los hijos, los padres indistintamente tendrán diez días de licencia por enfermedad de éstos.
Sin perjuicio, tendrán derecho a reducir a media jornada el horario laboral, en los casos de más de quince días de internación hospitalaria o de patologías de gravedad en hijos menores o que sigan dependiendo de sus padres.
En los casos en que el paciente deba ser trasladado para su internación,  o para la realización de estudios médicos, fuera la localidad donde presta funciones, ya sea dentro como fuera del país, el funcionario tendrá derecho a una licencia especial, equivalente a los días en que dure la situación antes referida.
12) Licencia por violencia doméstica: no superará los treinta  días anuales y será evaluado por los equipos de referencia de los Centros u ONGs acreditados, comunales, Ministerio del Interior u otros que trabajen con las víctimas.
Las ausencias al servicio debidamente acreditadas, no podrán implicar disminución de haberes, ni menoscabar de ninguna forma su carrera administrativa.
14) Licencia por integración de Comisión Receptora de Votos: en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el día siguiente a las elecciones y cinco días de licencia. Los funcionarios designados como suplentes que se presenten el día de la elección en el local asignado a la hora 07:00, tendrán derecho a dos días de licencia si no suplen a los titulares. La inasistencia a los cursos de capacitación hará perder el derecho al uso de la licencia establecida.
15) Licencia sindical: se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre para ejercer la actividad sindical. La modalidad y su usufructo deberá ser materia de negociación colectiva entre las organizaciones sindicales de los trabajadores y el Jerarca correspondiente.
16) Licencia por integración de tribunales: Los funcionarios que efectivamente hayan integrado Tribunales de evaluación, ascensos o ingreso de personal,  ya sea en su calidad de titular o suplente, tendrán derecho a una licencia especial con goce de sueldo de cinco días por año.
17) Actividades declaradas de interés nacional.- Los funcionarios designados para participar en certámenes internacionales oficiales y toda otra actividad declarada de interés para el país, tendrán derecho a una licencia con goce de sueldo desde dos días previos al certamen o actividad y hasta dos días después de culminado el evento.
Artículo 27 ( Licencia sin goce de sueldo ). - El Jerarca podrá conceder en forma justificada, una licencia sin goce de sueldo de hasta un año. Cumplido el mismo, no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurrido cuatro años del vencimiento de aquel.
El límite de un año no regirá para:
1)   los funcionarios cuyos cónyuges o concubinos – también funcionarios públicos - sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un periodo superior a un año;
2)    los funcionarios que pasen a prestar servicios en Organismos Internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos sean del interés de la Administración y por un plazo que no podrá exceder de los cinco años;
3)   los funcionarios con cargos docentes designados o electos para desempeñar cargos en el gobierno universitario;
4)   Los funcionarios que deban residir en el extranjero a los efectos de recibir capacitación o realizar investigaciones sobre temas atinentes a su profesión o especialización, que sean de interés para la Administración, podrá concedérseles una licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure dicho curso o investigación.
      Al  vencimiento de dicha licencia deberán retornar a cumplir tareas en la Administración por un plazo igual al periodo del curso o investigación. El incumplimiento de dicho extremo se considerará omisión funcional.
Artículo 28 ( Acumulación de Licencia ).- Los funcionarios que, en un año calendario determinado, no pudieran disfrutar de la licencia anual reglamentaria por razones justificadas, podrán acumularlas y disfrutarlas sumadas a la del año inmediatamente siguiente. Solo serán acumulables las licencias reglamentarias de dos años consecutivos.
Los jerarcas dispondrán lo conveniente para que los funcionarios de sus dependencias se turnen al tomar licencia, de modo que el servicio no sufra demoras ni perjuicios, siendo deber del Estado prever las necesidades de forma tal, que las mismas no perjudiquen el derecho al goce de la licencia de los funcionarios de la dependencia a su cargo.
Se prohíbe la renuncia al goce de la licencia con el propósito de que estas sean compensadas por otros medios a favor del funcionario. Ninguna autoridad podrá disponer su pago, excepto en los casos especialmente previstos por la ley, lo contrario se considerará falta administrativa muy grave.
Artículo 29  ( Pago de licencia ).- En todos los casos de ruptura de la relación funcional, se deberá abonar al funcionario cesante o a sus causahabientes en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge o concubino supérstite, el equivalente en dinero por las licencias ordinarias o especiales que se hubieren generado y no gozado.
El monto a abonar será el equivalente a la totalidad de los días generados y no gozados de licencia.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende que la ruptura de la relación funcional se produce cuando el funcionario se desvincula definitivamente de la Administración Central.

CAPITULO VI
LIBERTAD SINDICAL
Articulo 42 MODIFICADO por el siguiente
Articulo  (Derechos colectivos).- Todos los trabajadores que tengan vinculo con el Estado tendrán derecho al ejercicio de la libre expresión del pensamiento, libre asociación, sindicalización, negociación colectiva, huelga, protección de las libertades sindicales y a los demás principios de derecho del trabajo, en las condiciones que establezca la materia conforme a las normas Constitucionales, Convenios Internacionales y legales vigentes, siéndoles aplicables la Ley 17.940.
Los trabajadores gozarán de toda  protección ante cualquier acto de discriminación antisindical. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto, perjudicar y/o menoscabar en cualquier  forma  al trabajador por  participar en las actividades sindicales.
DESAPLICACIONES Y DEROGACIONES
Articulo .- Derógase el artículo 54 de la Ley número 18.719, de 27 de diciembre de 2010.




Capítulo III; IV, V Se elimina porque pasa a Título aparte de Remuneraciones

CAPITULO VI

LIBERTAD SINDICAL

Articulo  (Derechos colectivos).- Todos los trabajadores que tengan vinculo con el Estado tendrán derecho al ejercicio de la libre expresión del pensamiento, libre asociación, sindicalización, negociación colectiva, huelga, protección de las libertades sindicales y a los demás principios de derecho del trabajo, en las condiciones que establezca la materia conforme a las normas Constitucionales, Convenios Internacionales y legales vigentes, siéndoles aplicables la Ley 17.940.

Los trabajadores gozarán de toda  protección ante cualquier acto de discriminación antisindical. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto, perjudicar y/o menoscabar en cualquier  forma  al trabajador por  participar en las actividades sindicales.