martes, julio 09, 2013

Salud: PAP gratuito desde el 1° de julio


PREVENCIÓN FEMENINA

Salud: PAP gratuito desde el 1° de julio

02.07.2013

MONTEVIDEO (Uypress) - Desde este lunes 1° de julio el estudio del Papanicolau (PAP) se realiza de manera gratuita para las usuarias de los servicios de salud pública y, en el caso de las mutualistas sólo se debe abonar el costo del timbre profesional.

Así lo anunció la ministra de Salud Pública (MSP) Susana Muñiz a fines de mayo en ocasión del Día Internacional de Acción Salud por la Salud de las Mujeres y el examen se realiza de manera gratuita desde ayer.

En Uruguay, el 69% de las mujeres se realizaron el PAP entre 2011 y 2012, según datos del Observatorio Nacional en Género y Salud Sexual y Reproductiva de 2013.

La Ley de Salud Sexual y Reproductiva establece que 'las usuarias entre 21 y 65 años tienen derecho a un estudio de Papanicolau gratuito cada tres años, por control preventivo (sin antecedentes)'.

La gratuidad del PAP tiene, entre sus objetivos primordiales, que el 100% de las mujeres se realice el estudio y lograr una 'universalización de las políticas públicas de salud para las mujeres', señaló Muñiz. El PAP sirve para prevenir y detectar el cáncer de cuello uterino.

NORMAS DE SEGURIDAD EN EL TRÁNSITO



NORMAS DE SEGURIDAD EN EL TRÁNSITO
- Ley 19.061 de 06/01/013 -

El próximo sábado 6 de julio entran en vigencia diversas disposiciones
contenidas en la Ley
19.061 de 06/01/013 relativas a normas de seguridad en el tránsito.

  • Referente a los menores de edad:
    • Los menores de 12 años, o mayores de 12 y menores de 18 años que midan menos de 1.50 mt de estatura deben viajar en los asientos traseros.
    • El PE establecerá los sistemas de sujeción y categorías a aplicar.
    • Los niños o adolescentes no pueden viajar en vehículos de dos ruedas si no alcanzan los posa pies del vehículo.
    • El PE reglamentará las condiciones que deban cumplir las sillas y similares para transportar a los niños y adolescentes, y los posa pies.
  • Referente a los vehículos de transporte colectivo:
    • Todos los vehículos de transporte colectivo de pasajeros en los servicios regulares de mediana y larga distancia u ocasionales, o que circulen en rutas nacionales, deben constar con cinturón de seguridad siendo su uso obligatorio.
    • El PE establecerá las condiciones y plazos.
  • Referente a los vehículos de dos ruedas y cuatriciclos o similares:
    • Los conductores y acompañantes deben usar un chaleco o campera reflectivo o bandas reflectivas que cumplan con las exigencias que establezca la reglamentación del PE.
    • Los vehículos deben contar con el siguiente equipamiento de seguridad:
    • un sistema de freno delantero y trasero,
    • espejos retrovisores,
    • timbre o bocina y
    • un sistema lumínico consistente en un faro de luz blanca y un reflectante del mismo color ubicado conjuntamente con éste en la parte delantera y un faro de luz roja y un reflectante del mismo color, colocados en la parte posterior, ambos visibles a una distancia prudencial en condiciones atmosféricas normales.
    • Todas las bicicletas que se comercialicen deben contener además al menos dos dispositivos retro reflectantes en cada una de sus ruedas para posibilitar su reflexión lateral y una banda de material retro reflectante en ambos frentes de cada uno de los pedales.
    • La venta de vehículos cero kilómetro debe incluir un casco certificado como mínimo y el empadronamiento respectivo.
  • Prohibición de uso de dispositivo de telefonía móvil:
    • Se prohíbe a los conductores de cualquier tipo o categoría de vehículos, cuando circulen, el uso de dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear cualquiera de las manos.
  • Referente al maletín de seguridad vial:
    • Los automóviles de cuatro o más ruedas deben contar con un maletín con elementos de primeros auxilios y seguridad vial, conteniendo, entre otras cosas, elementos médicos de primeros auxilios y chalecos reflectivos.
    • El PE reglamentará el contenido y su exigibilidad.
  • Referente a las sanciones:
    • El PE determinará las sanciones a propuesta de la UNASEV y el Congreso de Intendentes, quien solicitó un plazo de 90 días para estipularlas.


LEY 19.061 DE 6 DE ENERO DE 2013

CAPÍTULO I
DlSPOSlClONES RELATIVAS AL TRANSPORTE Y SUJECIÓN
DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LOS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 1º.- Los niños de 0 a 12 años de edad estarán obligados a viajar en los asientos traseros de conformidad a los sistemas de sujeción y categorías establecidas en la reglamentación que el Poder Ejecutivo establezca.
Las mismas obligaciones del inciso anterior regirán para los adolescentes hasta los 18 años de edad que midan menos de 1,50 metros de estatura.

ARTÍCULO 2º.- Se prohíbe a los conductores de ciclomotores, motocicletas, motos y similares transportar niños o adolescentes de cualquier edad que no alcancen los posa pies de dichos vehículos. El Poder Ejecutivo reglamentará sistemas de posa pies alternativos.
En los casos de motocicletas con sidecar y similares, se podrá transportar niños y adolescentes, de conformidad a los sistemas de sujeción y categorías establecidas en la reglamentación que el Poder Ejecutivo apruebe.

ARTÍCULO 3º.- Las sillas y similares para el transporte de niños y adolescentes deberán cumplir con las normas que se adopten a tales efectos en el país, según la reglamentación que se dicte al respecto.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE CINTURÓN DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 4º.- Todos los vehículos del transporte colectivo de pasajeros en los servicios regulares de mediana y larga distancia u ocasionales, o todos aquellos que transiten en rutas nacionales, deberán poseer cinturón de seguridad y su uso será obligatorio.
Los servicios regulares de mediana y larga distancia podrán transportar pasajeros de pie, de acuerdo a la capacidad técnica admitida.
El Poder Ejecutivo, mediante la reglamentación respectiva, establecerá las condiciones y plazos que deberán verificarse y podrá establecer excepciones totales o parciales, teniendo en cuenta también las disposiciones referidas en los Capítulos I y II de la presente ley.

CAPÍTULO III
DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA
PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 5º.- Todos los vehículos cero kilómetro propulsados a motor de cuatro o más ruedas que se comercialicen en el país deberán contar con sistema de frenos ABS, apoya cabeza en todos sus asientos o plazas, cinturones de seguridad y airbag frontales en las plazas delanteras como mínimo de aquellos vehículos que así lo admitan, de acuerdo con lo que fije la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 6º.- Los requisitos establecidos en el artículo anterior serán exigibles a partir de los dieciocho meses de la promulgación de la presente ley, debiendo tales elementos ajustarse a las disposiciones y exigencias técnicas contenidas en las normas que se adopten a tales efectos por el país, según la reglamentación respectiva.

CAPÍTULO IV
DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA
Y ACTIVA PARA CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS

ARTÍCULO 7º.- A partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, será obligatorio para los conductores y acompañantes de motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o similares, el uso permanente durante su circulación en todas las vías públicas, de un chaleco o campera reflectivos o, en su defecto, bandas reflectivas que cumplan con las exigencias técnicas de reflexión de acuerdo con lo que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 8º.- En caso de que el vehículo posea algún elemento fijo o semifijo, que impida parcial o totalmente la visualización de la parte posterior del conductor o acompañante, el mismo deberá contar mínimamente con una banda visible desde atrás de material reflectante, de conformidad con lo que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 9º.- Los conductores de bicicletas, a partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, deberán usar un casco protector de seguridad que cumpla con las exigencias de las normas que se adopten a tales efectos por el país, según fije la reglamentación respectiva, así como cumplir con todas las disposiciones del artículo 8º de la presente ley, según fije la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 10.- A partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, las bicicletas, motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o similares de cualquier tipo o categoría destinadas a paseo o trabajo, deberán contar para circular con un equipamiento obligatorio de seguridad constituido por: un sistema de freno delantero y trasero, espejos retrovisores, timbre o bocina y un sistema lumínico consistente en un faro de luz blanca y un reflectante del mismo color ubicado conjuntamente con éste en la parte delantera y un faro de luz roja y un reflectante del mismo color, colocados en la parte posterior, ambos visibles a una distancia prudencial en condiciones atmosféricas normales.
Todas las bicicletas que se comercialicen a partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley deberán contener, además del equipamiento citado en el inciso precedente, al menos dos dispositivos retro reflectantes en cada una de sus ruedas para posibilitar su reflexión lateral y una banda de material retro reflectante en ambos frentes de cada uno de los pedales.

ARTÍCULO 11.- Las bicicletas destinadas a competencias deportivas estarán exentas del cumplimiento de estas disposiciones, cuando se encuentren participando en entrenamiento o en competencia.

ARTÍCULO 12.- A partir de los treinta días de promulgación de la presente ley, la venta de vehículos cero kilómetro, ciclomotores, motos, motocicletas, motonetas y similares, debe ser acompañada con un casco protector certificado como mínimo y su empadronamiento respectivo, de acuerdo a la normativa departamental.

CAPÍTULO V
DE LAS PROHIBICIONES AL CIRCULAR

ARTÍCULO 13.- Se prohíbe a los conductores de cualquier tipo o categoría de vehículos, cuando circulen, el uso de dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear cualquiera de las manos.

CAPITUVI VI
PROHIBICIÓN DE TRANSPORTE DE PERSONAS

ARTÍCULO 14.- Se prohíbe el transporte de personas en la caja de los vehículos y acoplados, con las excepciones establecidas en el Reglamento Nacional de Circulación Vial.
El Poder Ejecutivo reglamentará el transporte de personas en los casos de vehículos utilitarios.

CAPÍTULO VII
MALETÍN DE SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 15.- Todos los vehículos automotores de cuatro o más ruedas, que circulen por la vía pública o por la vía privada librada al uso público, deberán contar con un maletín con elementos de primeros auxilios y seguridad vial.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de ingreso de los vehículos al sistema, según sean cero kilómetro o vehículos usados y el contenido del maletín.

CAPÍTULO VIII
SANCIONES

ARTÍCULO 16.- Las sanciones que deriven de la aplicación de la presente ley serán fijadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Unidad Nacional de Seguridad Vial y en consulta con el Congreso de Intendentes.

CAPÍTULO IX
DIFUSIÓN

ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo dará la más amplia difusión y promoverá la educación sobre los alcances de la presente ley, durante un período de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la misma.
Durante el plazo referido no serán aplicables las sanciones a las que se hace referencia en el artículo 16 de esta ley.

ARTÍCULO 18. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de ciento ochenta días a partir de su promulgación.