CODIGO DE ETICA


Código de Ética Gremial de A.F.A.I.N.



Art. 1º- Ambito de aplicación: El presente código será de aplicación a todo afiliado de AFAIN, independientemente de su condición, antigüedad o cargo que ocupara. La aceptación por parte de la Comisión Directiva de la solicitud de afiliación, implica la aceptación de este marco normativo por parte del nuevo afiliado.

Art. 2º- Actos comprendidos: Independientemente del ámbito y contexto en el que sean llevados a cabo los actos pasibles de sanción de acuerdo a este código, será utilizado a fin de identificar los mismos, un criterio de finalidad. En consecuencia, cualquier acto o expresión que cause perjuicio directo a la institución, o menoscabo de la misma será pasible de sanción.

Art. 3º - Prescripción: La potestad sancionatoria es de naturaleza imprescriptible, desde que el conocimiento de los actos dañosos por parte de las autoridades competentes puede ser posterior a la comisión de los mismos.

Art. 4º- Naturaleza de los actos comprendidos: Serán pasibles de sanción todos los actos que causen daño o menoscabo a esta institución, los principios que sustenta, sus autoridades, el menosprecio de una persona en función de su actividad sindical, sin que esta enumeración posea carácter taxativo. Resulta irrelevante a los efectos de la potestad sancionatoria, el medio por el cual sean cometidos estos actos, es decir, no habrá de tenerse en cuenta si los mismos han sido efectuados por vía escrita, verbal, o por actos materiales concretos. El medio de expresión será únicamente tenido en cuenta a efectos de evaluar el daño ocasionado, siendo mayor la sanción a aplicar, cuando mayor fuere la difusión del acto en función del medio utilizado.

Art. 5º- Opiniones: Bajo ningún punto de vista serán pasibles de sanción las opiniones personales vertidas por los afiliados, siempre y cuando el carácter de las mismas sea no ofensivo, y sean vertidas de forma respetuosa y en los ámbitos adecuados. La existencia de divergencias de opinión no será motivo de sanción, siendo uno de los pilares de esta institución. Será por tanto respetada en grado máximo cualquier tipo de expresión divergente, siempre que su meta sea la de aportar o crear ámbitos de discusión. La única excepción a este principio está dada por la emisión de opiniones en forma ofensiva, violenta o con el único objeto de desprestigiar a cualquier afiliado. Por otra parte también serán pasibles de sanción los actos u opiniones cuyo motivo sea claramente el de causar un daño directo a la institución.

Art. 6º - Reserva: Aquellos afiliados que en función de su cargo sindical lleven a cabo los procedimientos aquí enumerados, deberán mantener reserva absoluta sobre las actuaciones cumplidas, así como sobre los afiliados presuntamente implicados, o los actos que se les hubieren adjudicado. El sometimiento de cualquier afiliado a un proceso disciplinario debe carecer de publicidad, desde que los mismos tienen solo carácter indagatorio y jamás sancionatorio. La violación de este deber de reserva hará pasible de sanción al afiliado involucrado, debiendo ser fijada la gravedad de la violación y el grado de difusión de la misma.

Art. 7º- Carácter de las denuncias: No serán admitidas ni procesadas denuncias anónimas, siendo deber de los funcionarios involucrados en el procedimiento el mantener bajo absoluta reserva el nombre y cargo del afiliado denunciante.

Art. 8º- Recusación: Cualquier de los afiliados que lleve adelante o participe de alguna forma en los procedimientos aquí descriptos, podrá recusarse de actuar en los mismos en función de su notoria simpatía, amistad, animosidad, discrepancia, o incluso de su subordinación laboral o jerárquica a la persona que sea sometida al procedimiento. De la misma forma tanto la Comisión Directiva como la comisión especial podrán decidir en su seno por mayoría simple la recusación de cualquier de sus miembros por las razones aquí expuestas, no siendo computable el voto del afiliado a ser recusado.

Art. 9- Procedimiento (Inicio): Constatada por parte de cualquier autoridad de esta asociación o recibida la denuncia de comisión de cualquiera de los actos sancionables por parte de un afiliado, se aplicará el siguiente procedimiento: Será nombrada por parte de la comisión directiva una comisión especial compuesta por 3 afiliados, los cuales procederán a recabar información sobre los hechos presuntamente acaecidos, pudiendo llevar a cabo las entrevistas e indagaciones que fueren pertinentes. El plazo indagatorio no excederá de los 5 días hábiles, pudiendo el mismo ser ampliado si existiera petición fundamentada a la Comisión Directiva por parte de la comisión especial.

Art. 10: Posteriormente al plazo de 5 días mencionado, la comisión especial deberá dar noticia al afiliado imputado de los hechos que se le atribuyen, informándole de la gravedad y de la calificación primaria de los mismos. Tal noticia será efectuada por medio de nota simple de notificación, y en caso de que el interesado no fuere ubicable, por medio de telegrama colacionado. El afiliado tendrá un plazo de 10 días hábiles desde el día siguiente a su notificación para presentar los descargos que tuviere, así como para proponer los testimonios o medios probatorios que entendiere pertinentes.

Art. 11º - Recibidos tales descargos por parte de la comisión especial, ésta podrá solicitar nuevos testimonios o recabar nuevas pruebas en función de lo afirmado por el interesado. Procederá a confeccionar un informe de lo actuado, exponiendo los hechos presuntamente acaecidos, así como aconsejando la sanción a aplicar, propuesta ésta que no tendrá carácter vinculante para la Comisión Directiva. Desde la recepción de los descargos hasta la entrega de un informe definitivo a la Comisión Directiva, la comisión especial contará con un plazo máximo de 30 días corridos.

Art. 12º- Una vez recibido el informe, la Comisión Directiva resolverá por mayoría absoluta de sus miembros la sanción a aplicar, o en su caso, desechará la denuncia, en un plazo máximo de 5 días hábiles. En todos los casos en que la sanción a recaer fuere suspensión por un lapso mayor a 3 meses, o la expulsión del afiliado, la sanción deberá ser fijada por mayoría simple de presentes en una Asamblea Extraordinaria fijada a tales efectos. En tal Asamblea, salvo anuencia expresa del interesado, se mantendrá el secreto sobre la identidad del mismo.

Art. 13º- Recursos: Será facultad del interesado el recurrir la resolución de la Comisión Directiva o de la Asamblea, en un lapso máximo de 5 días desde su notificación. En tal caso, será convocada una Asamblea con carácter de urgente, pudiendo exponer el interesado personalmente y públicamente sus desagravios. La Asamblea resolverá por mayoría simple de presentes, no pudiendo imponer sanciones más graves que la ya aplicada, pero si pudiendo imponer sanciones de menor importancia, o desechar las mismas. La Comisión directiva podrá solicitar al interesado el retiro de sala a efectos de proceder a la votación. La decisión de la Asamblea será irrecurrible..

Art. 14- Desagravio: La Asamblea anteriormente referida será competente (en el caso de haberse vuelto pública del identidad del interesado por aplicación de recurso) para resolver la publicación en carteleras de desagravio por los actos imputados al afiliado sometido al procedimiento.

Art. 15- Faltas gravísimas: Serán consideradas faltas gravísimas:
  • La comisión de actos de violencia contra afiliados de la institución en función de su calidad de tales;
  • Los actos coercitivos o de amenaza sobre cualquiera de los funcionarios afiliados, en especial sobre las autoridades de la institución;
  • El hecho de haber sido procesado por cualquier delito que haga presuponer la falta de idoneidad moral del afiliado, como ser: corrupción, estafa, cohecho, etc;
  • La no concurrencia a 5 Asambleas cualquier fuera su carácter, en un plazo de 1 año, salvo causa justificada;
  • La comisión de actos materiales tendientes a menoscabar la imagen de la institución, así como cualquier tipo de acto dañoso contra las propiedades e imágenes que utiliza la misma;
  • Reiteración de faltas durante el periodo de dos años, habiendo recaído sanción sobre dichas faltas. A tales efectos serán necesarias dos faltas graves o cinco leves para que se configure una falta gravísima.

Art. 16º- Faltas graves: Serán consideradas faltas graves:
  • La publicación, difusión o comunicación de cualquier información interna de la institución, cuando haya existido solicitud de reserva sobre la misma, siendo irrelevante la existencia de daño;
  • La injuria, ofensa grave, insulto, o desprecio de cualquiera de los afiliados en su calidad de tales;
  • La utilización de información, medios materiales o imágenes de la institución a fin de obtener un provecho personal o una ventaja frente a otros funcionarios o afiliados o terceros ajenos al organismo;
  • El incumplimiento de una resolución de la Asamblea;
  • La percepción de cualquier tipo de remuneración por tareas propias de la actividad gremial, salvo la percepción de viáticos y de reposición de gastos;
  • La utilización de cualquier tipo de jerarquía laboral, técnica o funcional, o la mera amenaza comprobable, como forma de influenciar a afiliados a cometer actos, expresar opiniones, votar o llevar a cabo cualquier otro tipo de actos de naturaleza gremial;
  • La no concurrencia a 3 Asambleas cualquier fuera su naturaleza, durante el plazo de 1 año, salvo causa justificada.

Art. 17º - Faltas leves: Serán consideradas faltas leves:
  • Causar incidentes o promover los mismos durante el transcurso de una Asamblea, cualquiera fuera su carácter;
  • Incitar al no cumplimiento de resoluciones tomadas por una Asamblea;
  • La falta de pago voluntaria de dos o más cuotas gremiales;
  • Cualesquiera otros actos de menor gravedad que no se hallen enumerados en los artículos precedentes.

Art. 18- Paros: Cuando existiere paros resueltos por esta institución o por agremiaciones jerárquicamente superiores, la Comisión Directiva resolverá previo a dicha fecha la aplicación o no de sanciones en caso de incumplimiento. La no adhesión y participación en el paro, habiendo existido la declaratoria antedicha, hará incurrir al afiliado en una falta grave. La no adhesión o participación en dos o más paros en el transcurso de 2 años, será considerado como falta gravísima.
Art. 19º - Sanciones: Las sanciones a aplicar varían en función de la gravedad de la falta, de los antecedentes del afiliados, de las circunstancias en que la falta haya sido cometida, y de las posibles causas de justificación.
Las presentes faltas fijan únicamente el máximo y el mínimo aplicable, siendo deber de quien dictamina la sanción el fundamentar las circunstancias que llevan a aplicar una mayor o menor sanción.
Las sanciones serán:
  • Por comisión de faltas gravísimas: Un mínimo de suspensión de 6 meses, siendo retirados todos los beneficios que la calidad de afiliados supone y siendo suspendidos los derechos por el mismo plazo. El plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso los 23 meses. La suspensión de beneficios y derechos no exime al afiliado de cumplir con sus deberes como tal (concurrir a asambleas, adherir a paros, etc). Un máximo que estará dado por la expulsión del afiliado, no pudiendo el mismo ser admitido hasta que transcurra un plazo mínimo de 2 años desde su expulsión, y debiendo haber tenido durante ese lapso una conducta que así lo permita.
  • Por comisión de faltas graves: Un mínimo de 2 meses de suspensión, en las mismas condiciones expuestas en el párrafo anterior. Un máximo de 5 meses de suspensión en las condiciones antedichas.
  • Por comisión de faltas leves: Un mínimo marcado por un apercibimiento por escrito, quedando registro del antecedente. Un máximo de 1 mes de suspensión, en la condiciones antes expuestas.

Art. 20º - Alcance de las sanciones: Al ser fijada la sanción, el órgano dictaminante podrá ordenar que sean llevados a cabo los actos tendientes a restituir o recomponer la situación, reparando el daño causado en la medida en que sea posible.

Art. 21º- Suspensión de beneficios: Por el solo hecho de haber sido suspendido en su calidad de afiliado, o de haber sido expulsado de la institución, la misma sanción será aplicada en cuanto a las organizaciones que integre esta institución. Es decir que suspendidos los beneficios y derechos inherentes a la calidad de afiliado de A.F.A.I.N., también lo serán los otorgados por instituciones jerárquicamente superiores (ej: COFE, PIT-CNT, etc).

Art. 22º - Publicidad: En función de la gravedad de la falta, y de los desagravios que sea necesario efectuar, el órgano sancionante podrá disponer la publicación e identificación de los afiliados afectados, en los medios que entienda pertinente. Bajo ningún concepto podrá hacerse referencia a los implicados en forma agraviante o insultante. La publicidad será únicamente a efectos de informar en forma objetiva los actos sancionados, su autoría y la sanción aplicada.

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