martes, julio 03, 2012

RENDICION DE CUENTA 2

INCISO 05
Ministerio de Economía y Finanzas

ARTÍCULO 106.- Sustitúyese el literal F) del artículo 15 de la Ley No. 9624, de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 41 del Decreto-Ley No. 14.219, de 4 de julio de 1974, el artículo 122 del la Ley No. 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente :
"F) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el inquilino podrá sustituir la garantía quedando en tal supuesto, clausurados de oficio los procedimientos. Los desfasajes en los calendarios de pagos y cobros, así como las obligaciones asumidas por la garantía de alquiler de aquellos arrendatarios a los que no se haya podido retener el monto del mismo, se atenderán con cargo a un fondo de reserva. La Tesorería General de la Nación pondrá a disposición del Servicio de Garantía de Alquileres las sumas que éste solicitare para atender las necesidades de dicho fondo."
Esta disposición entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 107.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: República Oriental del Uruguay Ministerio de Economía y Finanzas
“ARTICULO 12. (Denominación). - Se dará a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social, expresado éste en forma completa, abreviada o mediante una sigla.
La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas, como una sigla y no deberá ser igual o notoriamente semejante a la de otra sociedad preexistente”.
ARTÍCULO 108.- Sustitúyese el numeral 5) del artículo 48 de la Ley No. 16736, del 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 48.-
5) Implementar auditorías informáticas, a fin de controlar los medios electrónicos de emisión, salvo cuando los mismos sean materia de la Dirección General Impositiva.
La Auditoría Interna de la Nación podrá verificar la emisión y destrucción de valores fiscales, en el ámbito de su competencia”.
ARTÍCULO 109.- Sustitúyese el artículo 247 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 200 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996 y artículo 854 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"Artículo 247 (Sociedades Anónimas Abiertas).- Serán sociedades anónimas abiertas las que recurran al ahorro público para la integración de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus acciones en bolsa o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables. En este último caso, el contralor del órgano estatal de control se realizará sin superponerse con los correspondientes al Banco Central del Uruguay.
La Auditoría Interna de la Nación podrá solicitar a las sociedades controladas y/o controlantes de las sociedades anónimas abiertas, toda la información relevante que le permita cumplir con sus actividades de contralor.
ARTÍCULO 110.- Sustitúyese el inciso tercero del literal B) del artículo 311 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los referidos programas la formación de un grupo de funcionarios públicos destinado a realizar o complementar las actuales tareas de represión del contrabando y control de tránsito de mercaderías, y aquellas para las que la Dirección Nacional de Aduanas estime imprescindible asignar. Este grupo podrá funcionar en ambos programas y no estará constituido por más de cincuenta funcionarios".
ARTÍCULO 111.- Créase, en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", un cargo de Asistente I de Dirección, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 10, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1.033, de 14 de diciembre de 2010.
Suprímese en el Inciso, Programa y Unidad Ejecutora citados, el cargo de Sub Jefe de Sección, Serie Administrativo, Escalafón C, grado 09.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales en los Objetos del Gasto correspondientes.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.
ARTÍCULO 112.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a prestar servicios de pesaje de mercadería y materias primas y otros servicios a los usuarios de la Zona Franca de Nueva Palmira.
Los recursos obtenidos por el cobro de dichos servicios serán destinados a gastos de República Oriental del Uruguay Ministerio de Economía y Finanzas funcionamiento e inversiones en infraestructura en la Zona Franca de Nueva Palmira y en el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, en Montevideo.
El Poder Ejecutivo fijará el precio de los referidos servicios

ARTÍCULO 113.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" y a la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", del Inciso 05 "Ministerio de Economia y Finanzas", a intercambiar entre sí información en el marco de las actividades desarrolladas por los explotadores y usuarios del sistema de Zonas Francas, obtenida en el cumplimiento de los cometidos y funciones de dichas Unidades Ejecutoras. La Dirección General Impositiva no estará sujeta, en este caso, al secreto de las actuaciones respecto de la Dirección General de Comercio.
En estos casos y exclusivamente en referencia a los sujetos pasivos objeto de la actuación inspectiva, la Dirección General Impositiva estará relevada del secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47 del Código Tributario.
La Dirección General de Comercio deberá guardar el referido secreto respecto a la información a la que acceda en aplicación del presente artículo.

ARTÍCULO 114.- Derógase el inciso 2 del artículo 173 de la Ley No.18.362 de 6 de octubre de 2008.
CREACION DE CENTRO DE ESTUIDOS FISCALES

Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

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